CONFLICTOS ARMADOS NO INTERNACIONALES
CONFLICTOS ARMADOS INTERNOS O NO INTERNACIONALES.

La Comisión de Expertos estableció una definición de conflicto no internacional o interno en 1962, basándose en lo dispuesto en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra que dice así: el conflicto armado interno comprendería las acciones armadas en el interior de un Estado que dan lugar a hostilidades dirigidas contra un gobierno legal, que presentan un carácter colectivo y un mínimo de organización.

No puede considerarse en sentido técnico como conflicto armado interno las situaciones de tensión política o social en el interior de un Estado.

 

  • A. ARTÍCULO 3 COMÚN A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949.

    Las reglas que contiene tienen carácter de principios fundamentales que, además, forman parte del Derecho Internacional Consuetudinario por lo que son normas de ius cogens aplicables a toda persona.

    Los principios humanitarios contenidos en este artículo son reconocidos como el fundamento de la protección de la persona en los conflictos armados no internacionales y en general se pueden resumir en trato humano (integridad física y mental) para todas las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades y en el derecho a ser juzgado por un tribunal regularmente constituido, aunque particularmente implica la salvaguardia de la población civil, el respeto del adversario fuera de combate, la asistencia a los heridos y a los enfermos y un trato humano a las personas privadas de libertad.
  • B. PROTOCOLO ADICIONAL II A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1977, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARACTER INTERNACIONAL.

    El objetivo del Protocolo Adicional II es garantizar la aplicación de las normas fundamentales del Derecho Internacional Humanitario a los conflictos internos, sin restringir el derecho ni los medios de que dispongan los Estados para mantener o restablecer el orden. Lleva mucho más lejos las consideraciones humanitarias del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra.

    Conformarse a las disposiciones del Protocolo no implica el reconocimiento de ningún tipo de estatuto particular a los grupos armados de oposición.